SUCESIÓN POR MUTUO ACUERDO
SUCESIONES Y TESTAMENTOS
Actualizada: 03/10/2026
¿QUÉ ES?
Cuando una persona fallece, sus bienes y deudas deben repartirse entre sus herederos, su cónyuge o acompañante permanente y, si hay testamento, las personas que este indique. Si todos están de acuerdo, el reparto puede hacerse en la Notaría, que suele ser más rápido que un proceso judicial. Termina con una escritura que se registra para pasar los bienes a nombre de cada heredero.
DOCUMENTOS BÁSICOS
- Registro civil de defunción.
- Registros civiles que prueben el parentesco (nacimiento de los hijos, matrimonio o prueba de la unión marital).
- Documentos de identidad de herederos, cónyuge o compañero permanente.
- Solicitud con el inventario y avalúo de los bienes, la relación de deudas y la propuesta de reparto, presentada por el/la abogado/a.
- Poder especial para el/la abogado/a, firmado por todos los interesados.
SI APLICA
- Testamento: copia auténtica del testamento y, si es cerrado, de la diligencia de apertura.
- Inmuebles: títulos, certificados de tradición y paz y salvo predial.
- Vehículos, cuentas, acciones u otros bienes: certificados de propiedad y valor.
- Sociedad conyugal o patrimonial del fallecido sin liquidar: puede liquidarse en el mismo trámite.
- Personas que compraron derechos de un heredero: escritura de cesión (ver ficha 22).
TENGA EN CUENTA
Dónde: en la notaría del lugar donde el fallecido tuvo su último domicilio.
Acuerdo: todos deben estar de acuerdo. Si surge un desacuerdo, el asunto pasa al juez.
Abogado/a: por regla general se requiere. Si los bienes son de mínima cuantía, los interesados pueden presentar la solicitud directamente; la Notaría le confirma el monto vigente.
Edicto y DIAN: la Notaría publica un edicto (en la notaría por 10 días, en un periódico y en una emisora) para que otras personas con derechos puedan presentarse, y avisa a la DIAN cuando la ley lo exige.
Herederos menores de edad: consulte primero con la Notaría si el caso puede tramitarse aquí.
Base legal: Decreto Ley 902 de 1988 (modificado por el Decreto 1729 de 1989); Código Civil, arts. 1008 y ss.; Estatuto Tributario, art. 844.